Rectificació que ha fet el Tribunal Suprem en la seva doctrina legal en matèria de notificacions per correu certificat amb justificant de recepció
El Butlletí Oficial de l'Estat de data 10 de gener publica als efectes que disposa l'article 100.7 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, la part dispositiva de la Sentència de 3 de desembre de 2013, de la Sala Tercera en Ple del Tribunal Suprem, per la qual s'anul·len l'Acord del Consell de Ministres de 17 de juny de 2011, resolutori del recurs de reposició deduït enfront del de 13 d'octubre de 2006, i es rectifica la doctrina legal declarada en la sentència d'aquest Tribunal Suprem de data 17 de novembre de 2003, dictada en el recurs de cassació en interès de la llei número 128/2002.
Aquesta part dispositiva és del tenor literal següent:
FALLAMOS
"Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que interpone la representación procesal de la entidad «Unión de Cooperativas de las Marismas, S.C.A. de 2.º Grado» contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, resolutorio del recurso de reposición deducido frente al de 13 de octubre de 2006. Anulamos ambos Acuerdos, rebajando a 120.000 euros el importe de la sanción pecuniaria que procede imponer a aquélla, y a 60.900 euros el de la indemnización que debe abonar por los daños que con su conducta infractora causó al dominio público hidráulico; manteniendo, en los términos en que se le impuso, la obligación de retirar todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas. Sin imposición de las costas causadas. Y
Rectificamos la doctrina legal declarada en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice ’[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]’, por esta otra: «el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo"
La referida Sentència de la sala 3a del Tribunal Suprem de data 17 novembre 2003 fixava la següent doctrina legal:
"Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.
En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente".